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  • Eliana Clavijo Ortiz

sábado, 4 de febrero de 2012

Por medio de la Resolución No. 20849 la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Exxon Mobil Corporation y negó el registro de la marca `Essa`, solicitada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para distinguir productos comprendidos en la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza.

Enseguida, la compañía solicitante interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión contenida en la anterior resolución con fundamento de que 'las expresiones `Essa` y `Esso` son diferentes, teniendo en cuenta que la marca registrada no consta solo de la parte nominativa `Esso`, ya que se complementa con un gran óvalo alrededor y esta terminación es predominante, evitando que se genere confusión, pues es evidente que los signos en su conjunto pueden coexistir en el mercado sin que el comprador los asocie'.Por lo anterior, la SIC confirmó la decisión contenida dicha Resolución, sin embargo se concedió el recurso de apelación interpuesto por Empresas Públicas de Medellín E.S.P.La Dirección de Signos Distintivos estudió el caso de acuerdo a lo estipulado en el literal a del artículo 136 de la Decisión 486 mencionando que 'no podrán registrarse como marcas aquellos signos que sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar riesgo de confusión o de asociación'.Al comparar los signos `Essa` y `Esso, la entidad encontró que después de su impacto general, son susceptibles de crear confusión, ya que genera un alto nivel de similitud desde los puntos de vista ortográfico, fonético y visual, dado que el signo solicitado reproduce parcialmente la marca registrada, donde se intercambia la vocal `o` por la `a`; por lo tanto se determinó que fácilmente el consumidor podrá creer erróneamente que se trata de una innovación de la marca o una nueva línea de productos que tienen el mismo origen empresarial, entonces los dos signos no podrán coexistir en el mercado.De esta manera, la entidad precisó necesario analizar la relación que pueda existir entre los productos y/o servicios que distinguen los signos en conflicto. La marca requerida pretende distinguir 'energía eléctrica' y los signos registrados comprenden 'aceites y grasas industriales, lubricantes, productos para absorber, regar y concentrar el polvo, combustibles y materias de alumbrado', contemplados en la clase 4 internacional.Consecuentemente, se observó por parte de la Dirección de Signos Distintivos que la marca solicitada pretende identificar productos íntimamente conexos con aquellos que se identifican con el signo previamente registrado, compartiendo la misma finalidad ya que tienen un uso conjunto o complementario en cuanto son productos que generan energía, dirigiéndose a un mismo consumidor, a los mismos canales de comercialización y promoción en medios publicitarios.Asimismo, destacó que el usuario de los productos del opositor llegue a pensar que provienen de una mismo origen empresarial a los que se identifican con el signo solicitado.En consecuencia, la Dirección de Signos Distintivos concluyó que el signo objeto de la solicitud de registro está comprendido en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, igualmente se confirmó lo establecido en la Resolución No. 20849 del 25 de abril de 2011 y se concedió el recurso de apelación interpuesto por Empresas Públicas de Medellín E.S.P.Es importante tener en cuenta que existe una gran diferencia entre riesgo de confusión y de asociación, según la Superintendencia de Industria y Comercio. La primera consiste principalmente en que el consumidor al adquirir el producto piense que está obteniendo otro, o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee, mientras que la segunda es la posibilidad de que el comprador, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto al adquirirlo crea que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.AntecedentesLa SIC establece que 'el riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está obteniendo otro, o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. Riesgo de asociación consiste en que el consumidor aunque diferencie las marcas en conflicto, al adquirirlo crea que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una vinculación económica'.

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